Foro online: Código de las Familias a debate

Dos meses después de haber iniciado el proceso de consulta popular del Código de las Familias no todas las dudas están esclarecidas, la manipulación sobre temas medulares persiste y la incertidumbre gravita sobre otros, por más que se haya explicado que el anteproyecto no se está inventando situaciones que ya no se hubieran dado en la vida cotidiana.

Entonces es vital continuar aportando información sobe una norma considerada trascendental para el país y es por eso que operadores del Derecho en Ciego de Ávila contestaron las preguntas e inquietudes de los foristas, tal cual han acompañado el proceso de consulta del texto jurídico.

Nos acompañaron representantes de las distintas instituciones jurídicas del territorio y parte de la Junta Directiva Provincial de la Unión Nacional de Juristas de Cuba (UNJC).

foro onlineIlén Dipoté Morales

Yadira López: Quiero tener un hijo, pero no puedo por problemas de salud y he leído sobre el vientre solidario, pero tampoco estoy casada. Podré una vez aprobado el Código encontrar alguna vía para ser madre que no sea la adopción.

Gretell Rodríguez Moya, vicefiscal jefa provincial: Sí existe la posibilidad, una vez aprobado el Código de las Familias, de optar por el procedimiento de la gestación solidaria, aunque no se encuentre casada. Para ello se requerirá de la autorización judicial, después de que un equipo médico multidisciplinario haya determinado que padece alguna patología médica que le impide la gestación; así como que se agotaron todas las demás técnicas de reproducción asistida, y que todos los implicados en el proceso tienen las condiciones físicas y psíquicas para llevarlo a cabo. Todo ello se encuentra regulado en el Título IV de la Filiación, en los artículos del 128 al 131.

Mabel: ¿Por qué no aparece el término matrimonio igualitario o entre personas del mismo sexo? Pareciera que le temen a esas palabras.

 celiaVasily MP

Gretell Rodríguez Moya: En el proyecto de Código de las Familias se dispone que el matrimonio es la unión voluntariamente concertada de dos personas con aptitud legal para ello. La intención del legislador en este sentido es dejar por sentado que no existe ninguna limitante con respecto a la unión entre personas del mismo sexo o diferente. Se establece de manera genérica para evitar, precisamente, cualquier tipo de discriminación y porque sería engorroso ver el concepto estableciendo diferencias entre cada una de las variantes que se puedan presentar. En ninguna medida existe temor a estos términos. Se eligió una manera más eficiente para su formulación.

Noslén: ¿Y los que ya fueron afectados por algunas de las situaciones que ahora recoge el Código podrán beneficiarse de alguna manera?

 olaidaRoberto Carlos Delgado

Olaida Segura Cuevas, jefa de Asesoría Jurídica de la Dirección Provincial de Justicia: De manera general sí, pero debiera especificarse el caso concreto, porque hay situaciones en las que la Ley no lo permite. Por ejemplo, en el caso de las personas que contrajeron matrimonio bajo el régimen económico de comunidad matrimonial de bienes, de acuerdo con el Código vigente, de aprobarse el proyecto de Código de las Familias podrían optar por cualquiera de los tres regímenes que establece: separación de bienes, régimen mixto y comunidad matrimonial; siempre que haya transcurrido un año de la formalización.

Roberto: En el caso de la herencia por fallecimiento de un miembro de una pareja por unión de hecho es igual que en un matrimonio?

Celia Ynchausti Pérez, vicepresidenta de la Unión de Juristas: Desde el momento en que se reconoce judicialmente la unión de hecho afectiva, mediante la vía notarial e inscripta en el registro correspondiente, se puede ejercitar la acción para probar su existencia. Por tanto, se adquieren los mismos derechos que en un matrimonio; en este caso, en cuanto a los derechos sucesorios, la muerte de uno de los miembros de la unión de hecho afectiva crea para el sobreviviente los derechos mentados de igual naturaleza que los del cónyuge. Este es uno de los beneficios y garantías que brinda el Código de las Familias en relación con las posibilidades de reconocimiento de uniones de hecho afectivas.

Jorge: ¿En el caso del matrimonio es cierto que a partir del nuevo Código puede ser con separación de bienes? ¿Cómo se decidiría esto?

Marianné Paz Rodríguez, abogada del Bufete Colectivo No. Uno: Es cierto que puede ser por separación de bienes. Para que así sea debe ser convenido en los pactos patrimoniales, anteriores a la formalización. Este derecho aplica también a los matrimonios formalizados bajo el Código vigente, para ello debe existir, como mínimo, un año de existencia de ese matrimonio.

En el caso de que se apruebe el proyecto de Código de las Familias, quienes formalicen el matrimonio sin haber realizado los pactos patrimoniales o quieran cambiar de régimen matrimonial podrían hacerlo, siempre que haya transcurrido un año de la formalización.

Los pactos patrimoniales se realizan ante un notario público, de mutuo acuerdo entre las partes.

Zuzel: ¿Cómo se disuelve una unión de hecho?

Celia Ynchausti Pérez: La extinción o disolución de la unión de hecho afectiva se puede dar por diferentes causas, las de fuerza mayor son la muerte de uno de sus miembros y por resolución judicial firme de presunción de muerte de uno de sus miembros. Las otras previstas serían la formalización de matrimonio entre sí; por mutuo acuerdo a través de escritura pública notarial en el caso de haberse instrumentado esta previamente e inscripta en el registro correspondiente; por matrimonio de alguno de los miembros de la pareja contenido en escritura pública notarial y notificada al otro.

En el caso de que sea por mutuo acuerdo deben instrumentar ante el notario público su extinción, tal y como se había explicado antes, así como la de los pactos de contenido patrimonial que hayan fijado al momento de su reconocimiento.

Liudmila: La cuestión de los derechos a heredar nunca me ha quedado clara. Con el nuevo Código, por ejemplo, cómo queda alguien que, aunque no sea familiar, lleva años cuidando a un anciano cuando este muere.

Olaida Segura Cuevas: En el proyecto de Código de las Familias se reconoce el parentesco socioafectivo, es decir, en este caso específico se denominaría cuidador familiar que, como variante, se puede concertar un contrato de asistencia ante un notario, donde el alimentante se obliga a ofrecer alimento al alimentista a cambio de la transmisión de bienes o derechos como contraprestación. En caso de que no se establezca este contrato, igualmente heredaría como cuidador familiar.

El proyecto de Código de las Familias reconoce y protege a la persona que asume total o parcialmente la responsabilidad de la atención de otra que forma parte de su familia (socioafectiva o consanguínea) y que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, se encuentra en situación de dependencia.

Ravioly: LLevo más de 20 años en unión de hecho afectiva, tengo dos hijos, uno de esa unión, y la casa donde vivimos está a mi nombre. Con el nuevo Código ¿tiene mi pareja derechos sobre esta vivienda?

Marianné Paz Rodríguez: Si esa unión de hecho afectiva es reconocida judicialmente (cuando no hay mutuo acuerdo) o por la vía notarial (siempre que prime el acuerdo entre las partes), y esa vivienda fue adquirida en el lapso en que mantuvieron la unión, sí tiene derechos sobre la vivienda.

Este derecho se aplica siempre y cuando en el momento de reconocimiento de la unión de hecho afectiva se haya pactado el régimen económico de comunidad de bienes.

Todo lo concerniente al reconocimiento, deberes y derechos de la unión de hecho afectiva está regulado en el Título VII del proyecto de Código de las Familias.

Yudiel: Si fuera posible me gustaría que me explicaran qué diferencia hay entre la unión de hecho actual y lo que se plantea en el proyecto de Código de las Familias.

 edelsoIlén

Edelso Pérez Fleita, presidente de la UNJC en la provincia: Actualmente la unión de hecho, aunque no se formula con esa denominación, está regulada en la figura del reconocimiento judicial de matrimonio no formalizado, restringida, en concordancia con la regulación actual del matrimonio, a personas de géneros diferentes, y ese reconocimiento produce la actualización de la nota de asentamiento del matrimonio en el libro correspondiente del Registro del Estado Civil, extendiendo hasta ese momento anterior los efectos del matrimonio y equiparándola a esta figura.

En la formulación que se propone en el proyecto de Código de las Familias, la unión de hecho afectiva es una figura autónoma que no se relaciona jurídicamente con el matrimonio. Además de poder reconocerse judicialmente la unión de hecho afectiva existente, en la nueva propuesta esta figura constituye una de las formas originarias de fundar una familia, se inscribirá en un libro diferente al del matrimonio, no está restringida en cuanto al género de las personas, y no generará estado conyugal (las personas siguen siendo solteras). Por otra parte, quienes opten por esta opción podrán hacer pactos de convivencia y económicos para regular esa relación.

Marlenis: No entiendo el beneficio de poner el apellido de la madre atrás o alante si al final los padres siempre tienen igualdad de derechos y obligaciones con sus hijos. ¿Qué aporta el nuevo cambio?

Edelso Pérez Fleita: El sustento de esa propuesta es la necesidad de eliminar ese vestigio de desigualdad que significa la existencia de una única opción de colocar primero el apellido del padre. Si ambos padres eligen de común acuerdo el nombre, las prácticas de crianza y otros aspectos relacionados con los hijos e hijas, es justo que se extienda también a esta posibilidad.

La propuesta del proyecto de Código de las Familias lo que hace en este aspecto es otorgar un derecho que anteriormente no teníamos. Aunque ciertamente, como usted plantea, no influye sobre los derechos y obligaciones de los padres y madres con respecto a los hijos e hijas; aporta una oportunidad para que, en determinadas situaciones, los padres y madres puedan elegir de acuerdo con su autonomía, sin que constituya una obligación y manteniendo el orden actual en los casos en que no se haga uso de la misma.

Yuya: ¿Cómo piensan obligar a un hijo a ocuparse de un padre que nunca se ocupó de él?

 celiaRoberto

Celia Ynchausti Pérez: Para responder esta pregunta debemos decir, primero, qué sujetos estarían obligados a darse Alimentos (cuidados, atenciones médicas, alimento). Estos son: los cónyuges, los unidos de hecho afectivamente, los ascendientes (madres, padres y abuelos) y descendientes (hijos, hijas, nietas y nietos); madres, padres y sus hijos e hijas afines (padrastro, madrastra, hijastros); los hermanos y los tíos y sobrinos.

También están obligados a darse Alimento los parientes socioafectivos reconocidos en la misma línea y grado que los parientes consanguíneos.

El propio proyecto de Código establece, también, en qué casos y quiénes podrían ser excluidos de esta obligación. En ese sentido, el Artículo 41 establece que la obligación de dar Alimentos no nace o, en su caso, cesa cuando el alimentista (a quien se le dan los cuidados y alimentos) se haya puesto de manera voluntaria en ese estado de necesidad.

En los casos en que no se haya cumplido en su momento con igual obligación respecto a la persona a quien ahora se le reclama (este es el caso específico de la pregunta, un padre ausente que nunca cumplió con el deber de dar Alimento a su hijo menor), puede el tribunal competente decidir sobre la exclusión o no de la misma.

Es decir, para ello debe establecerse un proceso judicial, en el que debe demostrarse que ese padre incumplió con sus deberes durante la menoría de edad de sus hijos. Es el Tribunal quien decide, mediante sentencia resolutoria, si la carga probatoria es suficiente para excluir del deber de dar Alimento.

Rafael: ¿Cómo quedan con el nuevo Código los derechos de los padres que se fueron del país y ahora sus hijos viven en Cuba con sus abuelos o uno de los padres?

Dianet García Álvarez, abogada del Bufete Colectivo, secretaria de la Junta Directiva Provincial de la UNJC: Los padres y madres siguen siendo los titulares de la Responsabilidad Parental de sus hijos e hijas, y mantienen por tanto todos los derechos y obligaciones que la misma supone, correspondiéndoles a ambos su ejercicio, independientemente de que convivan o no con los mismos.

La nueva propuesta permite algo que no existe en la regulación actual, que es la posibilidad de los padres de delegar temporalmente el ejercicio de la Responsabilidad parental a las abuelas y los abuelos, a otro pariente o persona afectivamente cercano a su hija o hijo menor de edad, con condiciones para ello, por razones suficientemente justificadas y siempre en interés de la hija o el hijo.

Esta nueva formulación permitirá que esas personas en quienes se delegue temporalmente este ejercicio puedan realizar actos con respecto a los hijos e hijas que actualmente no pueden, como cambiarlos de círculo infantil, de escuela, solicitar el pasaporte de los mismos, entre otros.

Adaselis: ¿Es verdad que ahora los padres y padrastros tendrán los mismos derechos y deberes?

 dianetRoberto

Dianet García Álvarez: Los padres y los padrastros (madres y madrastras) no tienen los mismos derechos y deberes actualmente, y no los tendrán en la nueva Ley que se propone.

Lo que sí ocurre es que, en esta nueva propuesta, los padrastros y madrastras podrán solicitar que se reconozca por el Tribunal la filiación socioafectiva que mantiene de hecho con el hijo o hija de su pareja.

La filiación es la relación de parentesco que se establece entre padres y madres con sus hijos e hijas, y viceversa. Actualmente solo existen la filiación con fuente biológica (consanguínea) y con fuente legal (adoptiva), pero en el proyecto se propone una nueva fuente: la filiación socioafectiva.

Si un padrastro o madrastra solicita a un Tribunal el reconocimiento de la relación de filiación socioafectiva que mantiene con el hijo o hija de su pareja, y la misma le es reconocida por este órgano, entonces sí tendría los mismos deberes y derechos que un padre o una madre. Se puede mencionar, por ejemplo, la obligación de dar Alimentos, derechos de comunicación, derechos de los hijos en relación con la herencia, y todo lo demás que comprende el ejercicio de la Responsabilidad parental.

Diana: Si yo tengo una unión de hecho actualmente, mi pregunta es ¿si mi pareja fallece tengo derecho a acogerme a su pensión?, ¿en el nuevo Código se recoge esto, en qué me beneficia?

javierRoberto Javier Rodríguez Febles, segundo jefe del Departamento de Derecho de la Universidad de Ciego de Ávila Máximo Gómez Báez y vicepresidente de la Unión de Juristas de Cuba en la provincia: Como usted no da otros detalles, hablaremos en términos generales.

Bajo el Código de Familia vigente solo pueden ser reconocidas las uniones matrimoniales no formalizadas entre personas heterosexuales. En esos casos, ante el fallecimiento de la pareja con la que se ha vivido, se procede al reconocimiento de la unión matrimonial no formalizada en sede judicial y, posteriormente, a la reclamación de los derechos sucesorios en los que está incluida la adquisición de la pensión. Esta pensión procede en el caso de que el sobreviviente dependa económicamente del fallecido. También tendrían derecho a esa pensión los hijos menores de 17 años y los demás familiares en la línea ascendente, que dependieran económicamente al momento del fallecimiento.

En el caso específico que usted propone, en el cual no existe unión formalizada legalmente, el Instituto Nacional de Seguridad Social (INASS) realiza una investigación probatoria de la relación no formalizada. Para ello el sobreviviente deberá presentar el certificado de defunción, así como otros documentos que se le soliciten.

El proyecto de Código de las Familias sí regula la posibilidad de reconocer la unión de hecho afectiva entre personas, no haciendo distinción de género ni de sexo. Por tanto, desde allí se garantizan los derechos sucesorios.

En ese sentido no tendría que demostrar y reconocer con carácter retroactivo esa unión no formalizada para adquirir estos derechos, ni sería necesario realizar investigaciones complementarias por el INASS, en el caso de que se encuentre entre las causales para la adquisición de la pensión alimenticia.

Yoyo: Para entender bien la diferencia entre Patria potestad y Responsabilidad parental necesito ejemplos de qué hacía antes y qué no podré hacer ahora con mi hijo; y viceversa, qué no podía hacer antes y ahora sí podré.

Edelso Pérez Fleita: Desde el propio cambio en la denominación de esta figura jurídica queda claro que se pretende potenciar la responsabilidad que los padres y madres tienen en relación a la formación integral de sus hijos e hijas, por encima de la mera declaración del poder de los padres sobre los hijos que se refleja en el nombre actual.

Se pueden mencionar algunos ejemplos, aunque aclaramos que no abarcan la totalidad de la regulación.

En la nueva Ley que se propone se establece el derecho de los padres y madres, como titulares de la Responsabilidad parental, de delegar temporalmente el ejercicio de la misma en otros parientes o personas afectivamente cercanas al menor (ver respuesta a pregunta en este mismo foro), algo que en la norma actual no es posible y genera numerosas dificultades a las familias.

Podemos mencionar, además, la prohibición expresa que se establece en la propuesta del “uso del castigo corporal en cualesquiera de sus formas, el trato humillante o el empleo de cualquier otro tipo de violencia, abuso o formas inapropiadas de disciplina, incluida la negligencia y la desatención; o todo hecho que les lesione o menoscabe física, moral o psíquicamente”. Esta formulación es nueva y elimina la ambigüedad de la anterior (“reprender y corregir adecuada y moderadamente a los hijos”), que parece sugerir la autorización para determinadas formas de castigo y violencia.

Por otra parte, se regula en el proyecto la responsabilidad de los padres de facilitar a los hijos el ejercicio del Derecho a un entorno digital libre de violencia, en el que estén protegidos ante contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o ético, o ante actos de violencia, en cualquiera de sus manifestaciones, promoviendo el uso equilibrado y responsable en los entornos digitales.

En lo relacionado con la responsabilidad de los padres y madres en la formación de sus hijos para la vida social, se actualiza y mejora su contenido, excluyendo en la formulación actual algunos específicamente relacionados con la ideología (respeto a las normas de la moral socialista, espíritu internacionalista), y agregando y ampliando otros como una cultura comprometida con la protección del medioambiente, el respeto al trabajo y la debida estimación de sus valores, la dignidad, la honradez, la honestidad y la solidaridad humana.

Recalcamos que solo estamos poniendo algunos de los numerosos ejemplos que hacen de la formulación que se propone una propuesta mucho más equilibrada, amplia, garantista y respetuosa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Luis:¿Cuál es la diferencia entre el matrimonio y la unión de hecho si al final en ambos casos hay que acudir ante notario?

Dianet García Álvarez: En el proyecto de Código de las Familias, ambas, la unión de hecho afectiva y el matrimonio, son figuras autónomas que constituyen formas originarias de formar una familia.

Sin embargo, tienen importantes diferencias que las distinguen, entre las cuales podemos mencionar las siguientes:

• El matrimonio se concierta y surte efectos solo a partir de ese momento, y la unión de hecho afectiva podrá ser reconocida desde fecha anterior al momento de ese reconocimiento.

• Mientras que el matrimonio, para su concertación, no requiere probar su existencia con anterioridad (nada impide que dos personas contraigan matrimonio el día en que se conocen), la unión de hecho afectiva requerirá que se pruebe su existencia con al menos dos años de anterioridad, con los requisitos de estabilidad, singularidad y notoriedad.

• El matrimonio genera un nuevo estado conyugal (casado o casada), en tanto la unión de hecho afectiva no lo genera (la persona sigue siendo soltera).

• El matrimonio tiene, de manera obligatoria, un régimen económico, que es la Comunidad matrimonial de bienes, aunque a partir de la propuesta actual se agregan dos: la Separación de bienes y el Régimen mixto; mientras que la unión de hecho afectiva no lo tiene de manera supletoria, pero sí se establece la obligación de pactar previamente el “estatuto jurídico que regirá las relaciones económicas durante la convivencia”.

Melisa Rivero: Entre los "deberes de las familias para con las personas adultas mayores" se incluye mantener el vínculo con un adulto mayor, aunque esté internado en una institución de Salud. Qué pasa si los hijos "abandonan" a padres en hogares de ancianos que nunca visitan. ¿Podrían perder la "herencia"?

Javier Rodríguez Febles: La respuesta es Sí, podría perder los derechos sucesorios (herencia).

De acuerdo con el Artículo 469.1, inciso c, no podrán heredar “los que hayan negado alimentos o atención al causante de la sucesión”, ni “quienes hayan propiciado el estado de abandono físico o emocional del causante de la sucesión, de tratarse de persona adulta mayor o en situación de discapacidad”.

Rosa: ¿Por qué habría que tener 25 años para poder adoptar y, sin embargo, una vez cumplidos los 18 años y formalizado el matrimonio sí podríamos tener hijos naturales? ¿Por qué la diferencia de edad? ¿Acaso no tendríamos que tener iguales responsabilidades para ser madres o padres a los 18, a los 23 y a los 25.

Edelso Pérez Fleita: En primer lugar, deseamos aclarar que no existe obligación alguna de esperar a la formalización del matrimonio a los 18 años para tener hijos biológicos. Sin embargo, todos los pronunciamientos y formulaciones del proyecto están dirigidos a desmotivar y desestimular el embarazo en edades adolescentes.

 papaPastor Batista Ciertamente, como usted plantea, parece existir una contradicción entre la definición de la edad de 25 años para poder adoptar y la no existencia de un límite legal mínimo de edad para gestar un embarazo, pero es solo aparente.

En una sociedad en la que se promueve el estudio, se trata también de garantizar que se autorice la adopción a una edad en la que las personas puedan haber concluido su etapa educacional y tengan mayor garantía de una independencia económica que les permita afrontar las necesidades de los adoptados.

La voluntad del legislador en este caso estuvo dirigida a tener en cuenta que la filiación adoptiva conlleva desafíos que no tiene la filiación consanguínea. Estas decisiones se establecen a partir de estudios psicológicos, sociológicos, educativos, teniendo en cuenta estándares y normas internacionales, para determinar cuáles son las más adecuadas, salvando la opinión que cualquiera de nosotros pueda tener sobre las mismas.

Cierre del foro

Sin dudas el proyecto de Código de las Familias es un texto jurídico extenso y complejo cuya comprensión merece muchos otros acercamientos, por lo que el debate público y el esclarecimiento de dudas serán prácticas constantes mientras dure el proceso de consulta popular.

Invasor se alegra de que desde nuestras plataformas ayudemos a construir consenso y conocimientos para que la acción del voto directo y secreto sea tan efectiva como lo necesita hoy ese país diverso y plural que nos acoge.